Teoría General de la Obligación

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Cuando se habla genéricamente del Derecho de las Obligaciones debe comprenderse el estudio sistemático tanto de la obligación en sí misma, como de sus fuentes generadoras, entre las cuales adquiere especial importancia la figura del contrato.

Todo ello es el gran mundo obligacional al cual el Código Civil destina específicamente su Libro IV. Sin embargo, una extensión de tal magnitud, aparte de dificultar el estudio de esta materia, impide a veces distinguir con claridad ciertos principios propios de lo que es la obligación como ente aislado, de otros que corresponden específicamente al ordenamiento de los contratos.

La doctrina jurídica acostumbra a dividir el Derecho de las Obligaciones en dos grandes capítulos: la Teoría General de las Obligaciones y el Derecho de los Contratos.

A la Teoría General de las Obligaciones corresponde el estudio sistemático de las normas jurídicas que regulan el régimen de las obligaciones personales en lo relativo a sus principios generales.

La fuente por excelencia es el contrato.

Metodología del Código Civil en esta materia

La Teoría General de las Obligaciones respecto de las restantes instituciones civiles, el Código Civil Ecuatoriano le ha reservado el Libro IV, titulado “De las Obligaciones en General y de los Contratos Tal como lo sugiere el epígrafe, dicho Libro trata el conjunto de lo que conocemos como Derecho de las Obligaciones (Teoría General y Fuentes, particularmente el Contrato). En relación a uno de los capítulos de la Teoría General (las obligaciones condicionales y modales), el tratamiento del Libro IV es parcial, admitiendo como complemento las normas del Libro III que regulan las asignaciones testamentarias condicionales y modales (Art. 1536).

Importancia de la Teoría General de las Obligaciones

Este capítulo es seguramente el más destacado de todo el Derecho Civil, y si se tiene en cuenta el papel privilegiado de este último en el esquema general del derecho, no resulta muy aventurado sostener que la Teoría General de las Obligaciones constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico. Esta es una aseveración compartida por todos los tratadistas del Derecho Civil.

Para apreciar la importancia de esta materia, y más ampliamente del Derecho Obligacional, es conveniente observarla desde un doble aspecto: el histórico social y el propiamente jurídico.

Recuérdese que estamos en presencia de una materia que, como la mayor parte de la normatividad de derecho privado, tiene un acento marcadamente individualista y patrimonial. El contenido mismo de la obligación, ya se ha dicho, sólo adquiere relieve cuando expresa una significación apreciable económicamente. Ello obedece a una clarísima razón de ser: el Derecho Civil tiene por misión esencial regular la propiedad privada en tomo a la cual giran sus principales instituciones (inclusive muchas instituciones de familia).

La sociedad romana y luego la feudal, conocieron una economía fundada esencialmente en la explotación simple de la propiedad inmobiliaria. Abstracción hecha de muy contados bienes muebles, como el ganado, fue el bien raíz el objeto apetecido de la apropiación privada de carácter principalmente individual. Esa estimación de un bien naturalmente rígido fue causa de que la actividad negocial se revelara notablemente más escasa que la actual. Obviamente el derecho regulador de las transacciones debía necesariamente ser más simple y pragmático. Los juristas de la época omitieron las teorizaciones, no por carencia de imaginación o de capacidad, sino simplemente porque ellas no tenían cabida en su momento histórico.

Fue la complejidad económica de los tiempos modernos el fenómeno que planteó el reclamo de un mayor desarrollo en el derecho regulador de los negocios jurídicos. Los objetos de las transacciones se habían ampliado considerablemente con el nuevo rol económico que pasaban a desempeñar bienes muebles tales como la maquinaria, el instrumental, los vehículos de variada índole, los valores bursátiles, etc.

En la nueva economía no sólo era posible sino indispensable facilitar la frecuencia y rapidez de los desplazamientos de titular de dichos bienes. El comercio jurídico se masificó tanto en bienes de consumo como en consumidores; es decir, en variedad de objetos contractuales y de contratantes, al punto de que muchos contratos vieron cambiar su fisonomía. Para ilustrar este punto reparemos solamente en el contrato de transporte que, originariamente, como cualquier otro contrato, era una convención conscientemente celebrada por las partes, que estudiaban y proponían las condiciones que convenían a sus respectivos intereses. Hoy día, sin embargo, ha evolucionado hasta el extremo de que normalmente ni transportador ni transportado caen en cuenta de que cada vez que un pasajero sube a un bus se está celebrando un acto jurídico.

Consciente o inconscientemente el hombre moderno vive contratando para procurarse todo aquello de que carece.

Orientaciones del derecho obligacional moderno

En la actualidad el sistema jurídico de las obligaciones obedece, con leves variaciones en los distintos ordenamientos a las siguientes tendencias principales:

  1. Debilitamiento del principio de la autonomía de la voluntad. La voluntad es elemento de la esencia de todo acto jurídico; si está ausente acarrea la inexistencia del acto o contrato, y cuando se expresa con vicios conduce a su ineficacia. Además, se admite que esa voluntad pueda determinar ciertas condiciones y consecuencias del acto jurídico. Sin embargo, esta última posibilidad ha sido bastante limitada modernamente, sobre todo si se la compara con la extensión que se le atribuyó por la doctrina liberal a partir de la Revolución Francesa. Se planteaba entonces que las personas son soberanas no sólo para celebrar las convenciones que les interesan, sino además para estipular libremente las condiciones y efectos de aquéllas. Era el principio de la plena autonomía contractual o autonomía de la voluntad, que se sustentaba básicamente en el presupuesto de que estando cada contratante en perfecto plan de igualdad con su contraparte, las expresiones volitivas de cada uno representaban un equilibrio teóricamente óptimo de los intereses de cada cual. Pero la realidad demostró lo contrario. Generalmente una de las partes estaba en superioridad de condiciones, y por tanto podía imponer a la otra las cláusulas contractuales más convenientes a sus propios intereses. Había una voluntad soberana frente a otra subordinada. Un caso típico al respecto era el contrato de trabajo (entonces un contrato civil de arrendamiento de servicios personales), en el cual la parte que ofrecía su fuerza de trabajo tenía que aceptar los condicionamientos del que ofrecía la fuente de trabajo. Por ello es que desde comienzos del presente siglo, tanto la doctrina como la ley positiva comenzaron a delimitar la extensión del principio que comentamos, interviniendo en la actividad contractual con el objeto de reforzar la posición del contratante más débil e impedir el abuso del fuerte. El camino fue establecer ciertas condiciones y efectos de los actos jurídicos, que la voluntad de los contratantes no podía alterar. En otras palabras, se incorporaron a la actividad negocial normas de orden público que dieron origen a ciertas formas contractuales conocidas como contratos dirigidos. De otra parte, la autonomía de la voluntad ha sido igualmente constreñida por la masificación y frecuencia de ciertos contratos de servicios donde la parte oferente es particularmente poderosa. Son los llamados contratos de adhesión (vgr.: contrato de seguro, de transporte, de suministro de energía eléctrica, etc.), en los que la parte que ofrece el servicio impone la totalidad de las condiciones y los que desean contratar con ella se limitan a aceptarlas en bloque o simplemente deben abstenerse de contratar. Aquí ha desaparecido casi del todo la autonomía de la voluntad.
  2. Protección de un patrimonio mínimo. Ya señalamos que una de las características de la obligación es que el deudor responde del cumplimiento con todo su patrimonio embargable, en virtud de lo que se denomina el derecho de prenda general de los acreedores. Desde antiguo, el derecho se ha ocupado, sin embargo, de limitar el patrimonio embargable a fin de garantizar al deudor la permanencia de ciertos bienes elementales para su subsistencia. Modernamente se tiende a ampliar cada vez más la gama de bienes inembargables, extendiéndola incluso a ciertos bienes raíces que la ley protege en beneficio de una modesta fortuna familiar. Caso característico en este sentido es la institución del Patrimonio Familiar.
  3. Legitimidad de las alteraciones patrimoniales. Se plantea cada vez con más énfasis que los incrementos y disminuciones de los patrimonios obedezcan a causas legítimas, para lo cual se ha perfeccionado la doctrina del enriquecimiento injusto que propone precisamente la necesidad de reprimir los aumentos patrimoniales sin causa lícita y de dar acción a quienes sufren una reducción patrimonial de la misma naturaleza. El objetivo es restablecer los equilibrios patrimoniales sobre bases de equidad.
  4. Objetivación de la responsabilidad. Con escasas excepciones, el derecho clásico sostenía que toda responsabilidad debe obedecer necesariamente a un acto doloso o culposo del obligado. Así considerada, la responsabilidad es subjetiva ya que depende de la actuación del sujeto. Modernamente adquiere progresivo vigor el criterio de la responsabilidad objetiva en cuya virtud una persona puede verse obligada independientemente de sus actos, por presupuestos extraños que contempla la ley. Es el caso de la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo, en las que muchas veces el patrono no tiene participación alguna (vgr.: cuando se produce el accidente mientras el trabajador se traslada al lugar de trabajo). Esta tendencia plantea una problemática de alto interés ya que un mismo principio -el enriquecimiento sin causa- se esgrime como fundamento del derecho a reclamar la indemnización, y de la obligación del responsable, como para objetar ambos por parte de quienes impugnan la excesiva objetivización de la responsabilidad.
  5. En el aspecto formal, tendencia a la codificación. Este es un fenómeno que se da hoy día en relación a varios capítulos del derecho civil tradicional. Se observó y concretó universalmente en relación a materias como el arrendamiento de servicios personales que dio origen al Código del Trabajo. Ocurrió asimismo con las relaciones mercantiles que fueron independizadas en los Códigos de Comercio. En algunas partes se han desglosado materias como el régimen de aguas, relaciones agrarias, industriales, etc., para trasladarse a Códigos que las regulan específicamente. La tendencia se aprecia fuertemente en lo relacionado con el Derecho de Familia que ya en muchos países tiene su propio Código. Con más tardanza está llegando al Derecho Obligacional (a pesar de que existen Códigos antiguos, como el Código Suizo de las Obligaciones, que data de 1881).

Perspectivas de este derecho

Cuando se observa el ascendente proceso evolutivo de este capítulo del derecho civil y de modo particular los aportes brillantes de juristas que hasta hoy día parecen insuperables, es fácil caer en la impresión de que ya está dicho todo lo que había que decir en una materia tan elaborada por la doctrina jurídica. De hecho no son pocos los que piensan en el agotamiento teórico del Derecho Obligacional.

Pero en realidad no ocurre así. Las perspectivas de evolución y enriquecimiento del derecho son tantas cuantas puedan imaginarse para el desenvolvimiento de la misma sociedad humana; ya que aquél no es sino un fiel seguidor superestructura! de los pasos de esta última.

Al Derecho de las Obligaciones en particular se la presenta todavía un camino rico de posibilidades, en función, claro está, del modelo que asuma la propia perspectiva social. Y en este sentido, el enorme prestigio alcanzado por los juristas del pasado no es motivo suficiente para desestimar la capacidad creadora de los contemporáneos y futuros. n

Ciertamente el potencial de desarrollo del sistema obligacional es mucho más evidente en la hipótesis de un orden social que continúe afianzándose en el concepto y protección de la propiedad privada, pues este es su terreno por excelencia.

Situados en este esquema, la doctrina jurídica deberá esforzarse en definir teóricamente hasta qué punto hay que sostener la autonomía negocial de los particulares con el objeto de determinar los límites admisibles de incursión de las normas de orden público.

Esta es una cuestión fundamental que inquieta al sistema vigente y que no está resuelta, a pesar de todas las proposiciones que han formulado los grandes tratadistas. Luego, hay problemáticas específicas que si bien son secundarias en relación a la anterior no. dejan por ello de tener considerable importancia.

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