Obligaciones civiles y meramente naturales

La generalidad es que toda obligación genere al deudor la obligación de cumplirla, y en caso de no hacerlo el acreedor tendrá la facultad de ejercer su derecho vía judicialmente. Esta facultad que tiene el acreedor se la conoce como acción.

Como explica Parraguez, el Derecho del acreedor para que el deudor cumpla la obligación solo está separado de la acción únicamente en teoría, pues si quitamos está última la obligación es casi ineficaz (Parraguez, 2006, p. 104)

En aquellas obligaciones imperfectas en que el acreedor tenga un derecho sin acción estaremos frente a obligaciones naturales. En contraposición a lo anterior, cuando estamos frente a obligaciones perfectas, nos referimos a las obligaciones civiles.

Obligaciones Civiles

Las obligaciones civiles son las que dan derecho para exigir su cumplimiento. (art. 1486, Código Civil Ecuatoriano, 2005).

Las obligaciones civiles, perfectas o normales tienen dos elementos configurantes:

a) La acción que permite al acreedor demandar el cumplimiento,
b) La excepción, en su significación procesal de argumento de defensa del demandado para oponerse a la demanda, que permite al acreedor retener lo recibido como pago de la obligación. Este segundo elemento asegura al acreedor de que no se verá en situación de tener que repetir o devolver lo que se le ha pagado (soluti retentio).
De lo antes señalado podemos inferir que la obligación civil es la normalidad de toda figura obligacional.

Obligaciones Naturales

El Código Civil señala que las obligaciones naturales, son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. (Codificación del Código Civil, 2005)

Como usted se podrá haber dado cuenta señor estudiante, estas obligaciones son bastante curiosas ya que se realizan bajo la hipótesis de que un deudor que no puede ser obligado a cumplir una obligación, y él, estando consciente de ello, satisface la misma.

Las obligaciones naturales pueden ser, según consta en el artículo 1486 del Código Civil:

  1. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
    Al respecto es necesario precisar que únicamente hablamos de personas incapaces que hayan actuado con “suficiente juicio y discernimiento”; lo que excluye a la mayoría de incapacidades.

    En cuanto a incapacidades absolutas serán nulas las obligaciones contraídas por dementes e impúberes; pero podrán ser consideradas obligaciones naturales las contraídas por sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, ya que ellos si podrían darse a entender por otras vías.

    En cuanto a las incapacidades relativas, serán nulas las obligaciones contraídas por personas bajo interdicción de administrar bienes; pero serán consideradas obligaciones naturales las contraídas por menores adultos (ejemplo que lo considera el Código Civil). En cuanto a los actos de las personas jurídicas se consideran plenamente válidos, es decir obligaciones civiles.

  2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
    La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones como lo veremos más adelante. En este caso analizamos cuando se configuran todos los requisitos necesarios para extinguir la obligación, pero a pesar de ello, el deudor paga la obligación. Esto se debe a que la prescripción extingue la acción que tiene el acreedor pero no su derecho.
  3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
    En estos casos es necesario tener en cuenta que existen muchas veces solemnidades, que hacen actos jurídicos solemnes, cuya omisión de las mismas son causales de nulidad del acto; pero la ley la conserva como una obligación natural.

    4. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

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