Obligaciones Condicionales y Modales

Por: Juan Andrés Jaramillo V.

Obligaciones Condicionales

Por voluntad de las partes las obligaciones contraídas entre sí pueden estar sujetas a condiciones por voluntad de las partes.

 

Condición es un hecho futuro e incierto, a la cual queda ligada la eficacia de la obligación. Pérez Álvarez (2000) define a la condición como el “acontecimiento futuro e incierto al que queda sometida, total o parcialmente la eficacia de un contrato. Como quiera que lo sometido a condición son las obligaciones que se derivan del contrato.

 

La regla general establecida por el Código Civil es que las obligaciones son puras, es decir, que no están sometidas ni a condición ni a plazo, lo que supone que han de cumplirse de forma inmediata una vez nacidas. Así se deduce que la obligación será exigible inmediatamente.

 

Una característica de la condición es su voluntariedad: el contrato se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto porque las partes así lo han acordado. De ahí que la jurisprudencia haya establecido que «las condiciones no se presuponen sino hay que probarlas» (Pérez Álvarez, 2000).

 

Las obligaciones condicionales son suspensivas y resolutorias.

 

Así, cuando hablamos de una obligación sometida a condición suspensiva, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituye la condición por lo que el acreedor sub conditione es titular de un derecho eventual, pero en el momento de cumplirse de la condición suspensiva la obligación se purifica y despliega todos sus efectos con carácter retroactivo al momento de constituirse la obligación (Diez-Picazo & Gullon, 2001). La perfección del contrato se dará cuando se cumpla la condición suspensiva; por lo que en caso de que esta no se cumpla, el contrato nunca producirá efectos.

 

En la obligación sometida a condición suspensiva, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituye la condición. Un ejemplo claro de una obligación con condición suspensiva es en un contrato de compraventa de lote de terreno, condicionado a que el Municipio correspondiente otorgue el permiso para la construcción de la edificación. El contrato se perfeccionará cuando este permiso se otorgue. En caso de que este no se otorgue, el contrato que estaba en suspenso no se perfeccionará.

 

En las obligaciones resolutorias, al contrario de las obligaciones suspensivas, el contrato o la obligación producen todos sus efectos desde el momento de su constitución. La condición operará como una circunstancia que pondrá fin a la relación jurídica, sus efectos se resuelven cuando la condición tiene lugar

(Diez-Picazo & Gullon, 2001).

Como ejemplo de lo antes mencionado podemos hablar de un contrato de arrendamiento que subsista mientras el arrendatario sea estudiante de derecho. En caso de que esta persona pierda su calidad de alumno de la antes mencionada carrera, la obligación se extinguirá.

 

La condición tiene límites. Así las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

 

Obligaciones Modales

No existe en el derecho civil ecuatoriano una definición legal del Modo, como elemento modificador de los efectos normales de los actos jurídicos. El modo está ligado a las asignaciones testamentarias, que es donde se da con mayor frecuencia.

 

En el campo obligacional hablamos de la forma especial que se ha acordado de cómo se cumplirá la obligación, a diferencia del campo sucesorio donde se habla más de modo al destino de la cosa.

 

Para mayor claridad suya leamos la definición dada por PARRAGUEZ al hablar de obligaciones modales: “la obligación es modal cuando sin verse afectada en su exigibilidad, está sujeta a un cargo o modo que puede referirse o a la aplicación de la cosa o a la forma de cumplimiento” (Parraguez, 2006, p. 273)

 

El modo no afecta a la existencia ni a la exigibilidad de la obligación. En estas obligaciones únicamente las obligaciones se cumplirán bajo ciertas particularidades.

 

Usted se preguntará en este momento, ¿qué sucede si el deudor cumple con la prestación pero de un modo distinto? Pues depende de la relevancia de la inobservancia de la modalidad se puede entender como incumplimiento de la obligación.

 

Las características de las obligaciones modales son:

  1. Modo puede cumplirse por equivalencia: Si bien es cierto el testador o las partes han acordado el modo, en ciertos casos la ley permite que el juez pueda establecer una forma análoga de cumplimiento. Sus casos están contenidos en los artículos 1121 y 1122.
    1. Cuando el modo se hace parcialmente imposible de cumplir “(…)podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados.” (art. 1121, Código Civil Ecuatoriano, 2005)
    2. Cuando no se ha determinado el tiempo o la forma especial de cumplirlo “podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél” (art. 1122, Código Civil Ecuatoriano, 2005)
  2. El modo es generalmente transmisible: Si el modo consiste en hecho tal que para el acreedor sea indiferente quien ejecute el modo, éste será transmisible.
  3. El modo debe ser física y jurídicamente posible: Al igual que la condición, el modo debe ser posible.
    1. Imposibilidad jurídica: Invalida la disposición (inciso primero del art. 1122, Código Civil Ecuatoriano, 2005)
    2. Imposibilidad física desde su inicio: Invalida la disposición (inciso primero del art. 1122, Código Civil Ecuatoriano, 2005)
  • Si el modo se vuelve imposible con posterioridad a que se haya establecido, sin que este haya sido ocasionado por el deudor: Obligación subsiste como pura y simple (inciso tercero del art. 1122, Código Civil Ecuatoriano, 2005)
  1. Si el modo se vuelve parcialmente imposible con posterioridad a que se haya establecido, pero su cumplimiento es posible de forma distinta, sin que este haya sido ocasionado por el deudor: Al modo se lo cumplirá por equivalencia.

 

Bibliografía

Codificación del Código Civil. Quito: Registro Oficial, 2005.

Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo II: Las relaciones obligatorias. Madrid: Civitas, 2012.

Parraguez, Luis. Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, Libro Cuarto: Teoría General de las Obligaciones. Vol. Tomo 1. Loja: Editorial de la Universidad Técnica Particular de Loja, 2006.

Pérez Álvarez, Miguel. «El cumplimiento de las Obligaciones.» En Curso de Derecho Civil (II), de Carlos Martínez de Aguirre, 145-176. Madrid: Colex, 2000.

 

 

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