Obligaciones de género

Si se toma en consideración el grado de determinación o especificidad del objeto de la prestación, deben distinguirse las obligaciones de género, o simplemente genéricas, de las obligaciones de especie o cuerpo cierto, denominadas también obligaciones específicas.

De las primeras se ocupa el Título VIII del Libro IV del Código Civil, cuyo Art. 1524 las define de la siguiente manera: “Obligaciones de género son aquéllas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.”

Para los efectos que nos interesan, los vocablos “clase» y “género» son sinónimos y deben entenderse en el sentido de conjunto o categoría de individuos que presentan caracteres generales análogos y constantes, de forma tal que, al menos jurídicamente, cada uno de ellos pueda ser objeto de igual valoración a fin de que la obligación quede satisfecha con cualquiera. Así es posible hablar del género caballo, finca, automóvil, dinero, trigo, etc.
Si bien es cierto que, en estricto rigor, son elementos de la naturaleza los que determinan el carácter de género, en el campo de los negocios jurídicos esa calidad, así como la de especificidad, ordinariamente quedan definidos por los términos de las estipulaciones de las partes.

La convención relativa a “una finca » es genérica en cuanto alude a cualquier bien que objetivamente reúna las cualidades de tal. También lo es la que se refiere a “una finca de 5 hectáreas” aunque en este segundo caso los contratantes hayan restringido un poco más el género.

Igualmente es género “una finca de 5 hectáreas en la provincia de Loja » porque no obstante estar más precisada que las anteriores, la estipulación sigue consistiendo en cualquier finca de las características descritas. Y así sucesivamente, habrá género hasta que la finca quede especificada de tal manera que sólo pueda existir una sola como la que se estipula. Entonces estaremos en presencia de una especie o cuerpo cierto.

Lo que ha ocurrido en la sucesión de ejemplos que acaba de proponerse es una gradual limitación del género, fenómeno de carácter puramente convencional que puede dar origen a una categoría intermedia que los autores denominan obligaciones de género limitado. En efecto, es distinto pactar que se venderá una casa (obligación de género amplio), que convenir la venta de una casa del barrio Zamora Huayco de la ciudad de Loja (obligación de género limitado), porque en el primer caso, ocurra lo que ocurra, siempre existirá una casa para cumplir la obligación, mientras que en el segundo es posible la destrucción total de la urbanización señalada, con lo cual el género limitado se extingue, particular que incide en el pago de la obligación según veremos más adelante.

Efecto de las obligaciones genéricas:

  1. Desde el punto de vista del débito. El deudor no adeuda ningún individuo en particular del género objeto de la prestación. Si la obligación es de entregar un caballo, no existe un caballo específico que esté afectado por el vínculo obligatorio.
  2. Desde el punto de vista del crédito. El acreedor no puede exigir determinadamente una cosa de las que conforman el género debido, sino una especie cualquiera del mismo.
  3. En cuanto al pago. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente el deudor cumple satisfactoriamente con la obligación si paga con cualquier cosa perteneciente al género, («…con tal que sea de calidad a lo menos mediana”, como lo ordena el Art. 1525 del Código Civil. De dicha disposición se desprende que la elección de la cosa con que se hace el pago corresponde al deudor, aunque nada impediría que en el contrato se conceda la elección al acreedor o incluso a un tercero.
  4. En relación a los riesgos. En las obligaciones genéricas no tiene cabida la cuestión de los riesgos; es decir, no se plantea el problema de determinar las consecuencias jurídicas de la pérdida o deterioro de la cosa debida, ya que el género no es susceptible de extinción, y el deterioro sólo podría referirse a una reducción del número de individuos que lo integran, lo que no acarrea mayores dificultades.

Al respecto el Art. 1526 dispone en su primera parte: “la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación… ”. En tal evento el deudor deberá pagar con otras sobrevivientes.

Por lo mismo, el obligado puede enajenar o destruir algunas especies del género sin que el acreedor tenga facultad para impedirlo, “…mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe” (parte final del Art. 1526).

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