Compraventa: Definición y características

El Art. 1732 del Código Civil, define al contrato de compraventa de la siguiente manera: “Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae al de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio”.

En la compraventa, por ejemplo, el vendedor, además de la obligación de dar la cosa, está en la necesidad jurídica de sanear la evicción y los vicios ocultos o redhibitorios. En este caso tenemos tres obligaciones distintas contempladas por la ley (Arts. 1791, 1804 y 1824 del Código Civil).

La compraventa constituye el paradigma de los contratos a través de los cuales se realiza el intercambio o el comercio de bienes, y de acuerdo con una extensa tradición histórica, es el contrato que dispone de una más amplia regulación legal.

Es esencial a la compraventa el que el precio se pague siempre en dinero o signo que lo represente. En este sentido representa un estadio adelantado del comercio jurídico, que ha superado ya la fase más primitiva del simple trueque o permuta. En él luce en toda su integridad la función del dinero como medio de cambio, porque se entrega y se recibe al ser la medida del valor de las cosas.

Características

Consensualidad y formalidad por excepción de la compraventa

En las fuentes jurídicas romanas se llamaba contrato consensual a aquel que quedaba concluido con el mero consentimiento de los contratantes. En el derecho romano se consideró a la compraventa como un contrato eminentemente consensual.

Cayo se refiere en sus Instituciones a esta categoría de contratos, distinguiéndolos de otros tipos: Y decimos que por estos modos se contrae la obligación consensualmente porque no es preciso el empleo de palabras ni de escritura, sino que basta con que las partes contratantes consientan. El derecho romano reconoció cuatro contratos consensuales: la compraventa, la locación o arrendamiento, la sociedad y el mandato, todos de buena fe.

Por regla general la compraventa es un contrato consensual así lo dispone el primer inciso del artículo 1740 del Código Civil:

“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio…”.

La norma citada nos da la regla de que la compraventa es “no formal” porque la ley en términos generales no le impone la observancia de una forma determinada, el segundo inciso del art. 1740 del Código Civil se refiere a la compraventa inmobiliaria que tiene el carácter de formal “ad solemnitatem” por lo que esta clase de contrato dejaría de ser puramente consensual, para convertirse en un contrato consensual – formal.

Si bien es cierto que el art. 1726 del Código Civil dice que cuando el valor de la cosa vendida supera los ochenta dólares el contrato debe otorgarse por escrito, esta exigencia se refiere solo a no admitir un medio especial de prueba, la de testigos, pero se podrá probar por medio de confesión de parte, presunciones y juramento deferido.

El art. 1732 del Código Civil, define a la compraventa como una obligación a dar y no como un contrato en que una de las partes da una cosa y la otra la paga en dinero, como lo hace la definición los contratos de mutuo, comodato, depósito y prenda; esto significa que la compraventa no es un contrato real por la forma en que la ley la ha definido. Cuando se habla de obligar a dar nos referimos a un contrato consensual, pues si la norma dijera que la parte da, estaríamos ante un contrato real.

Bilateralidad

El contrato de compraventa es bilateral porque genera, desde que se perfecciona o desde que nace a la vida jurídica, obligaciones recíprocas o correspondientes entre ambas partes contratantes la una hacia la otra, a saber vendedor y comprador, el vendedor se obliga a dar la propiedad de la cosa y sanear la evicción y los vicios redhibitorios, y el comprador impone a obligación de pagar el precio convenido.

Desde el ángulo de los efectos que genera la compraventa, nacen simultáneamente obligaciones para cada una de las partes, que son correspondientes, estas son obligaciones de la esencia de esta clase de contratos y sin ella el contrato no produce efectos civiles o degenera en otro contrato diferente, no se concibe un contrato unilateral de compra o un contrato unilateral de venta. En el contrato de compraventa tanto el vendedor como el comprador quedan constreñidos a cumplir una determinada prestación.

Onerosidad

Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes. Como hemos visto le contrato de compraventa es bilateral, y en esta clase de contratos por su naturaleza bilateral son también siempre onerosos. El actual artículo 1456 del C.CC, define al contrato oneroso de la siguiente manera: “El contrato es… oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

En el contrato de compraventa las contraprestaciones son cosa y precio por lo que tienen la característica de ser oneroso, por cuanto implica utilidad recíproca para las partes contratantes, el vendedor se beneficia del precio y el comprador de la cosa que le entrega el vendedor, si bien existe sacrificio patrimonial o afectación al patrimonio de las dos partes, estas por esa prestación también reciben una ventaja o beneficio equivalente.

Por regla general el contrato de compraventa es oneroso ordinariamente o generalmente conmutativo, es decir que las partes se gravan recíprocamente en obligaciones equivalentes o proporcionales entre comprador y vendedor las prestaciones se estiman equivalentes, aunque en realidad no lo sean.

En ocasiones pueden presentarse algunas excepciones, pueden tener carácter aleatorio en las cosas en que la prestación de las partes depende de un acontecimiento incierto sometido al azar, no se puede establecer las ganancias o pérdidas que recibirán, como en los casos de ventas de cosas futuras o en la compraventa de minas. Finalmente la compraventa puede ser oneroso condicional cuando previo cumplimiento de una condición nace la obligación.

Cuando el equilibrio de onerosidad se rompe; el ordenamiento jurídico pone en manos del perjudicado los instrumentos para restablecer el equilibrio de las prestaciones.

Principal

Es además, un contrato principal y no accesorio, debido a que existe por sí solo sin necesidad de la existencia de otro contrato.

De ejecución instantánea o de ejecución diferida

La regla general es que por ser consensual el contrato de compraventa se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, entendiendo que previamente existió voluntades con el ánimo de enajenar o traspasar el dominio y la otra con el ánimo de adquirir a título de compraventa, estas voluntades con los ánimos señalados se unen en un punto coincidente formando el consentimiento entre comprador y vendedor, este consentimiento se vierte en la cosa y en el precio y por lo misma la entrega de la cosa siendo mueble se da por regla general en ese mismo momento.

Que sea de ejecución instantánea significa que las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, se las cumplen el mismo momento de celebrado el contrato, el mismo que puede ser verbal, escrito, solemne, por escritura pública, por instrumento privado con reconocimiento de firma.

Que sea de ejecución diferida significa que el cumplimiento de la obligación está sujeta a plazo o condición.

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