Contrato de Permuta

La permuta ha sido conceptualizada de diferentes fuentes del derecho como son la doctrina, jurisprudencia y normas legales. Para la doctrina, el contrato de permuta responde a diversos parámetros, así es como Alessandri Rodríguez lo hace al considerar las obligaciones de las partes, cuando dice que la permuta es “el contrato por el cual las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”, al igual que Alberto G. Spota cuando lo define como “la obligación recíproca del cambio de una o más cosas en dominio o condominio por otra u otras cosas en dominio o condominio”.

Cevallos Vásquez, en cambio, conceptualiza a la permuta, atendiendo a sus características al decir que la permuta es un contrato “bilateral, consensual, conmutativo, oneroso, sinalagmático y translaticio de dominio por el cual un permutante entrega a otro, una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho”, así como también lo hace Sánchez Román cuando dice que es “un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo o translaticio del dominio, por el cual dos personas se obligan a transferirse mutuamente el dominio de una o varias cosas que, al celebrar la permuta, pertenecían a cada una de ellas”.

Mientras que Borda, dice que el contrato de permuta “es del trueque de una cosa por otra” y […] que del punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas”.

Respecto a la jurisprudencia ecuatoriana se ha mantenido la conceptualización de la permuta como un “contrato bilateral que origina prestaciones reciprocas para las dos partes, por su condición de oneroso y conmutativo”.

Finalmente, la permuta ha sido definida legalmente tanto en materia civil como en materia mercantil, así: El artículo 1840 del Código Civil determina que “permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”. Mientras que el Código de Comercio, en el número 1 del artículo 3, la define como un acto de comercio hecho con el ánimo de permutarlas en la misma forma o en otra distinta y la permuta de estas mismas cosas, claro está que este último se refiere exclusivamente a la permuta de bienes muebles. Como se puede observar la conceptualización de la permuta se realiza desde el ámbito doctrinario, jurisprudencial y legal, coincidiendo todos que la permuta es un contrato civil por el cual las partes se entregan una cosa por otra o por un derecho.

Características

Se puede identificar las características del contrato de permuta, de la siguiente manera:

Consensual

Por su forma de perfeccionarse, es un contrato consensual porque sólo necesita del consentimiento de las partes que inclusive puede ser de manera verbal a excepción del contrato de permuta de bienes inmuebles y los demás casos específicos determinados en el Código Civil, como dice Cevallos, en su libro Contratos Civiles y Mercantiles: “La permuta es un contrato bilateral y meramente consensual, se perfecciona por el simple consentimiento desde que las partes se ponen de acuerdo respecto a los bienes materia del cambio, salvo las excepciones de la ley, como la puntualizada en el artículo 1865 (sic) del Código Civil […]”. Según Lorenzetti, la permuta es un contrato consensual debido a que ambas partes se obligan a entregar una cosa de modo que la transición no es un elemento del perfeccionamiento sino del cumplimiento del contrato.

Bilateral

La permuta es un contrato bilateral o sinalagmático, debido a que siempre existen dos partes que se obligan recíprocamente.

Oneroso

Es un contrato oneroso, debido a que cada uno de los contratantes grava en beneficio de la otra parte. En palabras de Alessandri, un contrato es oneroso debido a que “impone un sacrificio a cada parte para poder obtener lo que por medio del contrato desea” y este caso el sacrificio es la entrega de una cosa por otra.

Conmutativo

Es conmutativo porque al ser oneroso busca tener una equivalencia entre las prestaciones que se deben las partes.

Principal

Es además, un contrato principal y no accesorio, debido a que existe por sí solo sin necesidad de la existencia de otro contrato.

De ejecución instantánea o de ejecución sucesiva

Cevallos caracteriza a la permuta como un contrato de trato instantáneo cuando se cumple en un solo acto y de tracto sucesivo cuando se cumplen varios momentos a través del tiempo.

Clasificación

Según la doctrina, existen algunas clasificaciones del contrato de permuta, es así que el autor Víctor Cevallos las clasifica de manera general en lo que es la permuta civil y la permuta mercantil. La permuta civil, la cual es regulada por el Código Civil y la segunda regulada por el Código de Comercio. La permuta mercantil es un acto de comercio y su objeto son sólo las cosas muebles hechas con ánimo de revenderlas o permutaras en la misma forma o en otra distinta. Además, lo hace de manera específica al determinar otras clases de permuta, atendiendo a diferentes aspectos, como al objeto, permuta de bienes muebles y permuta de bienes inmuebles; atendiendo a la fijación de precio, permuta simple en caso de que no se fije el valor de las cosas que se permutan y estimativas, cuando se determina el valor de la cosas; atendiendo a la incorporación en la transacción de dinero, pueden ser puras cuando no se incorpora el dinero como medio de pago u objeto de cambio para equilibrar las prestaciones de las partes y mixtas, cuando se utiliza cosas o dinero, siempre que las cosas tengan mayor valor que el dinero.

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