Clasificación de las obligaciones por la prestación. Según la composición de la prestación (obligaciones facultativas)

Al respecto el Código Civil en su artículo 1521 dice: Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

“La que ha tenido por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada” (Cabanellas de Torres, 2003, pág. 277).

Es decir, hablamos de obligaciones con una facultad solutoria (facultad alternativa o facultas solutionis), que permite en el momento del pago liberarse con la realización de una prestación distinta (Diez-Picazo & Gullon, 1992, pág. 160). Como claramente manifiestan Alessandri, Somarriva y Vodanovic (2001, pág. 129), la pluralidad de objeto nace solo al momento del pago, ya que en el momento de celebrarse el contrato hay un solo objeto

Por ejemplo tenemos el arriendo de un terreno agrícola en el cual se fija como canon de arrendamiento $500.00, concediendole la facultad al arrendatario de pagar con 20 quintales de café, si así prefiere.

En estas la obligaciones lo que se debe es una cosa, en caso del ejemplo son quinientos dólares mensuales, con la particularidad que se pueda sustituir esta cosa singular por otra establecida en la misma convención (facultad solutoria), que volviendo al ejemplo es de 20 veinte quintales café. Diferente situación sucede en las obligaciones alternativas donde existe un abanico de prestaciones.

Como bien dicen Diez Picazo & Gullon, al hablar de las obligaciones alternativas y facultativas: “La diferencia práctica más importante entre uno y otro tipo de obligaciones radica en que, como las primeras (obligaciones alternativas) suponen que todas las prestaciones son inicialmente debidas, sólo el perecimiento fortuito o la imposibilidad sobrevenida de todas ellas libera al deudor y extingue la obligación. En cambio, en las. segundas (obligaciones facultativas), como el deudor en rigor no debe más que una única prestación, la imposibilidad sobrevenida de la misma llevará a la extinción de la obligación, sin que haya en tal caso lugar para el ejercicio de la facultad solutoria” (1992, pág. 160).

De esa forma el acreedor sólo podrá exigir la cosa singular que constituye el objeto específico de la obligación, y no la que existe facultativamente, de conformidad al artículo 1522 del Código Civil.

En el Código Civil, en el artículo 1523, establece que en caso de que no se tenga claro si la obligación es alternativa o facultativa, se la tendrá por alternativa.

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