Capacidad para suceder


La capacidad para suceder es un concepto fundamental en el Derecho civil sucesorio, que se refiere a la capacidad de una persona para recibir una herencia o legado en el momento del fallecimiento del causante.

Según nuestro Código Civil, art. 1461, inciso último, la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

En cuanto a la capacidad, Ramírez, C. (2020) menciona en su obra Derecho Sucesorio Instituciones y Acciones, que “La capacidad legal puede ser de goce o ejercicio. Tienen capacidad de goce todas las personas, sin excepción. En cambio, no todas las personas tienen capacidad de ejercicio”. (pág. 117)

En general, se presume que todas las personas son capaces para suceder, es decir, que pueden recibir una herencia o legado. Sin embargo, existen ciertas excepciones en las que se limita la capacidad para suceder.

Existen incapacidades absolutas y relativas.

Las incapacidades absolutas hacen referencia a la inexistencia de personas naturales o jurídicas. En el ámbito sucesorio, una persona natural no existe cuando a) ha fallecido antes del causante, b) nunca ha existido o c) no ha comenzado a existir al momento de abrirse la sucesión, ya sea porque muere en el vientre materno o porque fallece antes de separarse completamente de su madre. El artículo 60 del Código Civil establece que una persona natural comienza a existir en el momento del nacimiento y al separarse completamente de su madre.

Hay algunas excepciones a esta regla de incapacidad absoluta, como personas concebidas antes del fallecimiento del causante, personas cuya existencia se espera siempre y cuando existan circunstancias que den la posibilidad cierta de que la persona llegue a existir y personas que hayan recibido una asignación en premio por la prestación de un servicio importante. También se incluyen personas que resulten beneficiadas por una asignación condicional y aquellas asistidas por el derecho de transmisión.

En cuanto a la incapacidad absoluta de personas jurídicas, se refiere a las sociedades que no tienen personalidad jurídica, ya que estas pueden ser de hecho o de derecho. Sin embargo, el artículo 1006 del Código Civil establece una excepción en el caso de que la asignación tenga por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, en cuyo caso se puede solicitar la aprobación legal.

Por otro lado, las incapacidades relativas para suceder por causa de muerte se refieren a la falta de aptitud jurídica para asumir la calidad de asignatario de un determinado causante. En la sucesión testada, los incapaces relativos para suceder son el confesor y los allegados que determina la ley, el notario y los allegados que determina la ley, así como los ministros y las instituciones religiosas de otros cultos. El testador no puede perdonar la incapacidad, ya que estas miran el interés general de la sociedad.

Cabe mencionar que cualquier persona que tenga interés puede alegar la incapacidad. El incapaz para suceder puede adquirir la asignación por prescripción extraordinaria después de 15 años en posesión de la herencia o legado, cuando se hayan extinguido todas las acciones de los herederos y los interesados en reclamar por su incapacidad, según el artículo 1009 del Código Civil.

En conclusión, la capacidad para suceder es un aspecto fundamental del Derecho civil sucesorio que debe ser analizado cuidadosamente en cada caso concreto. Es importante tener en cuenta las limitaciones legales existentes para garantizar una correcta distribución de los bienes del causante.

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