Administración de la sociedad conyugal

La administración de la sociedad conyugal ha experimentado varias modificaciones a lo largo de las sucesivas reformas del Código Civil en Ecuador, con el objetivo de mejorar progresivamente la posición de la mujer tanto en la administración ordinaria como en la extraordinaria.

a.       La administración ordinaria

Antes de las reformas de 1970, el esposo se encargaba de administrar los bienes de la mujer y de la sociedad conyugal. Con la reforma introducida por esa ley, la mujer adquirió plena capacidad jurídica para administrar sus propios bienes, y aunque la administración de la sociedad conyugal permaneció en manos del esposo, se establecieron algunas limitaciones que requerían el consentimiento o la intervención expresa de la mujer para ciertos actos. Posteriormente, las reformas de 1989 y 1990 igualaron, siempre que existiera autonomía de la voluntad, la situación jurídica de ambos cónyuges, otorgando la administración ordinaria a quien ellos mismos decidieran, ya sea el esposo o la esposa. Sin embargo, fue recientemente, con la última reforma del Código Civil en 2015, que la legislación ecuatoriana dejó de favorecer automáticamente al esposo como administrador ordinario en caso de que los cónyuges no acordaran lo contrario.

Una vez designado el administrador, ya sea hombre o mujer, este puede llevar a cabo por sí solo todos los actos ordinarios relacionados con las necesidades del hogar, pero debe obtener el consentimiento de su cónyuge para realizar actos de disposición, limitación y constitución de gravámenes sobre los siguientes bienes: inmuebles, vehículos a motor, acciones y participaciones mercantiles (artículo 181, inciso primero del Código Civil). La autorización del cónyuge no administrador es necesaria, de lo contrario, el acto o contrato puede ser anulado (artículo 181, inciso cuarto del Código Civil).

Es evidente que esta regulación abarca prácticamente todos los actos jurídicos relevantes en comparación con la reforma de 1989, que hacía referencia en general a actos sobre «bienes muebles e inmuebles», lo cual dificultaba el comercio. Con la reforma de 1990, aunque los actos sobre inmuebles requerían la autorización del cónyuge no administrador, se redujeron los bienes muebles a vehículos de motor y acciones o participaciones mercantiles.

Sin embargo, es importante destacar que el artículo 181 del Código Civil parece estar en aparente contradicción parcial con el inciso primero del artículo 182, que se refiere a la copropiedad de los bienes sociales entre esposo y esposa frente a terceros. Mientras que el segundo podría implicar la necesidad de consentimiento de ambos para la enajenación de un bien (ya que ambos son propietarios), el primero indica que, a excepción de ciertos bienes como inmuebles, vehículos a motor, acciones y participaciones mercantiles, el cónyuge administrador puede realizar actos de disposición, limitación o constitución de gravámenes sin el consentimiento del otro cónyuge. La doctrina relevante ha señalado que, con la reforma del artículo 181 del Código Civil, también se debería haber modificado el inciso primero del artículo 182, estableciendo que la presunción de copropiedad de los bienes solo se aplica en la práctica a algunos de ellos, donde se requiere la autorización expresa del cónyuge no administrador, ya que en el resto, el administrador de la sociedad conyugal decide unilateralmente.

Finalmente, es necesario destacar que aunque el Código Civil ecuatoriano regula el caso en el que el cónyuge no administrador está incapacitado para autorizar un acto de disposición, limitación o constitución de gravámenes (incisos segundo y tercero del artículo 181 del Código Civil), no menciona los casos en los que se niegue a otorgar dicha autorización. Se ha propuesto la aplicación analógica del inciso primero del artículo 144 del Código Civil, que permite al juez suplir la negativa de uno de los cónyuges en beneficio de la sociedad conyugal.

b.      La administración extraordinaria

En cuanto a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, esta se produce en los casos en los que uno de los cónyuges está incapacitado legalmente, impedido legalmente o ausente durante más de tres años sin comunicación con su familia. En tales casos, la administración corresponde al cónyuge que no se encuentra en dicha situación (artículo 185 del Código Civil).

De manera similar a la administración ordinaria de la sociedad, el papel que la mujer puede desempeñar actualmente también ha sido producto de la evolución legislativa reciente. Antes de la reforma de 1989, la mujer podía gestionar la sociedad, pero en calidad de curadora, con poderes y responsabilidades diferentes a los de un administrador. Con la redacción actual, la mujer adquiere un derecho subsidiario sobre la administración de la sociedad, no como curadora, sino en caso de no ser la administradora ordinaria de la sociedad.

El administrador extraordinario de la sociedad conyugal puede llevar a cabo por sí solo los actos para los cuales, en principio, se requeriría el consentimiento del otro cónyuge, y estos actos obligarán a la sociedad conyugal como si se hubieran realizado conjuntamente (artículo 187 del Código Civil).

Esta situación extraordinaria termina cuando desaparece la causa que la justificó, es decir, cuando el administrador ordinario vuelve a tener capacidad legal o, en su caso, cuando el ausente regresa (artículo 188 del Código Civil). El Código Civil no especifica si se requiere la intervención judicial para poner fin a la situación extraordinaria, algo que sí se exigía antes de la reforma de 1989. Sin embargo, sería conveniente mantener esta intervención judicial para fortalecer la seguridad jurídica, especialmente frente a terceros.

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